Parte X
Inspecciones por Denuncia Realizadas de Conformidad con el Articulo IX

A. Nombramiento Y Seleccion De Inspectores Y Ayudantes De Inspeccion

  1. Las inspecciones por denuncia de conformidad con el artículo IX sólo serán realizadas por inspectores y ayudantes de inspección especialmente nombrados para esa función. Con el fin de nombrar inspectores y ayudantes de inspección para la realización de inspecciones por denuncia de conformidad con el artículo IX, el Director General propondrá una lista de inspectores y ayudantes de inspección elegidos de entre los inspectores y ayudantes de inspección dedicados a actividades de inspección ordinaria. Esa lista incluirá un número suficientemente elevado de inspectores y ayudantes de inspección con las calificaciones, experiencia, capacidad y formación necesarias para poder proceder de manera flexible en la selección de los inspectores, teniendo en cuenta su disponibilidad y la necesidad de una rotación. Se prestará también la debida atención a la importancia de asegurar la más amplia representación geográfica posible en la selección de los inspectores y ayudantes de inspección. Los inspectores y ayudantes de inspección serán nombrados conforme al procedimiento previsto en la sección A de la Parte II del presente Anexo.
  2. El Director General determinará la composición del grupo de inspección y elegirá a sus miembros teniendo en cuenta las circunstancias de la solicitud correspondiente. El grupo de inspección estará integrado por el mínimo de personas necesario para asegurar el adecuado cumplimiento del mandato de inspección. Ningún nacional del Estado Parte solicitante ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del grupo de inspección.

B. Actividades Previas A La Inspeccion

  1. Antes de presentar la solicitud de inspección por denuncia, el Estado Parte podrá pedir al Director General que le confirme si la Secretaría Técnica está en condiciones de adoptar de inmediato medidas en relación con la solicitud. Si el Director General no puede confirmar esto inmediatamente, lo hará lo antes posible, ateniéndose al orden de presentación de las solicitudes de confirmación. Además, mantendrá informado al Estado Parte del momento en que probablemente podrían adoptarse medidas inmediatas. Si el Director General llega a la conclusión de que ya no es posible actuar oportunamente en respuesta a las solicitudes, podrá pedir al Consejo Ejecutivo que adopte las disposiciones del caso para mejorar la situación en el futuro.

Notificación

  1. La solicitud de inspección por denuncia que ha de presentarse al Consejo Ejecutivo y al Director General incluirá, por lo menos, la información siguiente:
    1. El Estado Parte que ha de ser inspeccionado y, en su caso, el Estado huésped;
    2. El punto de entrada que ha de utilizarse;
    3. Las dimensiones y tipo del polígono de inspección;
    4. La preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención, incluida la especificación de las disposiciones pertinentes de la presente Convención respecto de las cuales se ha suscitado esa preocupación y de la naturaleza y circunstancias de la posible falta de cumplimiento, así como toda información pertinente que haya suscitado esa preocupación; y
    5. El nombre del observador del Estado Parte solicitante.
    El Estado Parte solicitante podrá presentar la información adicional que considere necesaria.
  2. El Director General acusará recibo al Estado Parte solicitante de su solicitud dentro de la hora siguiente a haberla recibido.
  3. El Estado Parte solicitante notificará al Director General la ubicación del polígono de inspección con tiempo suficiente para que el Director General pueda transmitir esa información al Estado Parte inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.
  4. El polígono de inspección será designado por el Estado Parte solicitante de la manera más concreta posible, mediante un diagrama del polígono relacionado con un punto de referencia y la especificación de las coordenadas geográficas hasta el segundo más próximo, de ser posible. Si fuese posible, el Estado Parte solicitante facilitará también un mapa con una indicación general del polígono de inspección y un diagrama en el que se especifique de la manera más precisa posible el perímetro solicitado del polígono que haya de inspeccionarse.
  5. El perímetro solicitado:
    1. Estará trazado con una separación de 10 metros, por lo menos, de cualquier edificio u otra estructura;
    2. No atravesará las cercas de seguridad existentes; y
    3. Estará trazado con una separación de 10 metros, por lo menos, de cualquier cerca de seguridad existente que el Estado Parte solicitante se proponga incluir en el perímetro solicitado.
  6. Si el perímetro solicitado no corresponde a las especificaciones indicadas en el párrafo 8, será trazado de nuevo por el grupo de inspección a fin de que se ajuste a ellas.
  7. El Director General informará al Consejo Ejecutivo de la ubicación del polígono de inspección conforme a lo previsto en el párrafo 7 doce horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada.
  8. Al mismo tiempo que informe al Consejo Ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10, el Director General transmitirá la solicitud de inspección al Estado Parte inspeccionado e indicará la ubicación del polígono de inspección, conforme a lo previsto en el párrafo 7. Esa notificación incluirá también la información especificada en el párrafo 32 de la Parte II del presente Anexo.
  9. A su llegada al punto de entrada el grupo de inspección informará al Estado Parte inspeccionado del mandato de inspección.

Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped

  1. De conformidad con los párrafos 13 a 18 del artículo IX, el Director General enviará un grupo de inspección lo antes posible después de que se haya recibido una solicitud de inspección. El grupo de inspección llegará al punto de entrada especificado en la solicitud en el plazo más breve posible que sea compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11.
  2. Si el perímetro solicitado resulta aceptable al Estado Parte inspeccionado, será designado como perímetro definitivo lo antes posible, pero, en ningún caso, más de 24 horas después de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. El Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección al perímetro definitivo del polígono de inspección. Si el Estado Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta 12 horas antes de que expire el plazo especificado en el presente párrafo para la determinación del perímetro definitivo. En cualquier caso, el transporte se completará 36 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.
  3. Se aplicará a todas las instalaciones declaradas el procedimiento establecido en los apartados a) y b). (A los efectos de la presente Parte, por “instalación declarada” se entiende toda instalación que haya sido declarada con arreglo a los artículos III, IV y V. En relación con el artículo VI, por “instalación declarada” se entiende sólo las instalaciones declaradas en virtud de la Parte VI del presente Anexo, así como las plantas declaradas que se hayan especificado mediante las declaraciones hechas con arreglo al párrafo 7 y el apartado c) del párrafo 10 de la Parte VII y al párrafo 7 y el apartado c) del párrafo 10 de la Parte VIII del presente Anexo.):
    1. Si el perímetro solicitado está incluido en el perímetro declarado o coincide con éste, se considerará que el perímetro declarado es el perímetro definitivo. Ahora bien, si el Estado Parte inspeccionado conviene en ello, podrá reducirse el perímetro definitivo para que se ajuste al solicitado por el Estado Parte solicitante;
    2. El Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección al perímetro definitivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, garantizará su llegada al perímetro 24 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.

Determinación alternativa del perímetro definitivo

  1. Si, en el punto de entrada, el Estado Parte inspeccionado no puede aceptar el perímetro solicitado, propondrá un perímetro alternativo lo antes posible, pero, en cualquier caso, no más de 24 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. Si hay diferencias de opinión, el Estado Parte inspeccionado y el grupo de inspección celebrarán negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre un perímetro definitivo.
  2. El perímetro alternativo debe designarse de la manera más concreta posible de conformidad con el párrafo 8. El perímetro alternativo incluirá la totalidad del perímetro solicitado y debería por regla general mantener una estrecha correspondencia con éste, teniendo en cuenta las características naturales del terreno y los límites artificiales. Debería normalmente seguir de cerca la barrera de seguridad circundante, caso de haberla. El Estado Parte inspeccionado debería tratar de establecer tal relación entre los perímetros mediante una combinación de por lo menos dos de los medios siguientes:
    1. Un perímetro alternativo que no rebase considerablemente la superficie del perímetro solicitado;
    2. Un perímetro alternativo trazado a una distancia corta y uniforme del perímetro solicitado;
    3. Parte, por lo menos, del perímetro solicitado debe ser visible desde el perímetro alternativo.
  3. Si el perímetro alternativo resulta aceptable al grupo de inspección, pasará a ser el perímetro definitivo y el grupo de inspección será transportado desde el punto de entrada a ese perímetro. Si el Estado Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta 12 horas antes de que expire el plazo especificado en el párrafo 16 para la propuesta de un perímetro alternativo. En cualquier caso, el transporte concluirá 36 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.
  4. Si no se conviene en un perímetro definitivo, se concluirán lo antes posible las negociaciones sobre el perímetro, pero, en ningún caso, continuarán esas negociaciones más de 24 horas después de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. Si no se llega a un acuerdo, el Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección a un punto del perímetro alternativo. Si el Estado Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta 12 horas antes de que expire el plazo especificado en el párrafo 16 para la propuesta de un perímetro alternativo. En cualquier caso, el transporte concluirá 36 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.
  5. Una vez en ese punto del perímetro alternativo, el Estado Parte inspeccionado brindará al grupo de inspección pronto acceso a ese perímetro para facilitar las negociaciones y el logro de un acuerdo sobre el perímetro definitivo y el acceso al interior de éste.
  6. Si no se llega a un acuerdo dentro de las 72 horas siguientes a la llegada del grupo de inspección al punto del perímetro alternativo, quedará designado ese perímetro como perímetro definitivo.

Verificación de la localización

  1. El grupo de inspección, para poder cerciorarse de que el polígono de inspección al que ha sido transportado corresponde al especificado por el Estado Parte solicitante, tendrá derecho a utilizar el equipo aprobado para determinar la localización y a que se instale tal equipo con arreglo a sus instrucciones. El grupo de inspección podrá verificar su localización con relación a hitos locales identificados mediante mapas. El Estado Parte inspeccionado prestará ayuda al grupo de inspección en esa tarea.

Aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida

  1. Doce horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada, el Estado Parte inspeccionado comenzará a reunir información fáctica sobre todas las salidas de vehículos terrestres, aéreos y acuáticos de todos los puntos de salida del perímetro solicitado. Facilitará esa información al grupo de inspección a su llegada al perímetro definitivo o bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a éste.
  2. Esa obligación podrá cumplirse reuniendo información fáctica en forma de libros registro de tráfico, fotografías, cintas de vídeo o datos de equipo de obtención de pruebas químicas proporcionado por el grupo de inspección para vigilar esas actividades de salida. En otro caso, el Estado Parte inspeccionado podrá también cumplir esa obligación autorizando a uno o más miembros del grupo de inspección a que, independientemente, lleven libros registro de tráfico, tomen fotografías, registren cintas de vídeo del tráfico de salida o utilicen equipo de obtención de pruebas químicas y realicen las demás actividades que puedan convenir el Estado Parte inspeccionado y el grupo de inspección.
  3. A la llegada del grupo de inspección al perímetro definitivo o bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a éste, comenzará el aseguramiento del polígono, lo que supone la aplicación del procedimiento de vigilancia de la salida por el grupo de inspección.
  4. Dicho procedimiento incluirá: la identificación de las salidas de vehículos, el mantenimiento de libros registro de tráfico, la toma de fotografías y la grabación de cintas de vídeo por el grupo de inspección de las salidas y del tráfico de salida. El grupo de inspección tendrá el derecho de ir, acompañado, a cualquier otra parte del perímetro para comprobar que no haya otras actividades de salida.
  5. Entre los procedimientos adicionales para las actividades de vigilancia de la salida convenidos por el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado podrán figurar:
    1. Utilización de sensores;
    2. Acceso selectivo aleatorio;
    3. Análisis de muestras.
  6. Todas las actividades de aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida se realizarán dentro de una banda exterior al perímetro y circundante a éste, que no rebase 50 metros de ancho.
  7. El grupo de inspección tendrá derecho a inspeccionar, sobre la base del acceso controlado, el tráfico de vehículos que salgan del polígono. El Estado Parte inspeccionado hará todos los esfuerzos razonables para demostrar al grupo de inspección que cualquier vehículo sujeto a inspección al que no se conceda pleno acceso al grupo de inspección no se utiliza para fines relacionados con la preocupación sobre la posible falta de cumplimiento planteada en la solicitud de inspección.
  8. El personal y los vehículos que entren en el polígono así como el personal y los vehículos personales de pasajeros que salgan de él no serán objeto de inspección.
  9. Los procedimientos anteriores podrán continuar aplicándose mientras dure la inspección, sin que se obstaculice ni demore en forma innecesaria el funcionamiento normal de la instalación.

Sesión de información previa a la inspección y plan de inspección

  1. Para facilitar la elaboración de un plan de inspección, el Estado Parte inspeccionado organizará una sesión de información sobre seguridad y logística al grupo de inspección con anterioridad al acceso.
  2. La sesión de información previa a la inspección se desarrollará de conformidad con el párrafo 37 de la Parte II del presente Anexo. Durante esa sesión, el Estado Parte inspeccionado podrá indicar al grupo de inspección el equipo, la documentación o las zonas que considere sensitivos y no relacionados con la finalidad de la inspección por denuncia. Además, personal responsable del polígono informará al grupo de inspección sobre la distribución en planta y demás características pertinentes del polígono. Se proporcionará al grupo un mapa o esquema trazado a escala en el que figuren todas las estructuras y características geográficas significativas del polígono. El grupo de inspección será también informado sobre la disponibilidad de personal y registros de la instalación.
  3. Tras la sesión de información previa a la inspección, el grupo de inspección preparará, sobre la base de la información disponible y apropiada, un plan inicial de inspección en el que se especifiquen las actividades que vaya a realizar el grupo, incluidas las zonas concretas del polígono a las que se desea tener acceso. En el plan de inspección se especificará también si el grupo de inspección ha de dividirse en subgrupos. El plan de inspección será facilitado a los representantes del Estado Parte inspeccionado y del polígono de inspección. La ejecución del plan se ajustará a las disposiciones de la sección C, incluidas las referentes a acceso y actividades.

Actividades del perímetro

  1. El grupo de inspección, a su llegada al perímetro definitivo o bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a éste, tendrá derecho a comenzar inmediatamente las actividades del perímetro de conformidad con el procedimiento establecido en la presente sección y a continuar esas actividades hasta la terminación de la inspección por denuncia.
  2. Al realizar las actividades del perímetro, el grupo de inspección tendrá derecho a:
    1. Utilizar instrumentos de vigilancia de conformidad con los párrafos 27 a 30 de la Parte II del presente Anexo;
    2. Tomar muestras por fricación y muestras de aire, suelo o efluentes; y
    3. Realizar cualquier otra actividad que puedan convenir el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
  3. El grupo de inspección podrá realizar las actividades del perímetro dentro de una banda exterior al perímetro y circundante a éste que no rebase 50 metros de ancho. Si el Estado Parte inspeccionado accede a ello, el grupo de inspección podrá tener también acceso a cualquier edificio y estructura que se encuentre en la banda del perímetro. Toda la dirección de la vigilancia estará orientada hacia el interior. Por lo que se refiere a las instalaciones declaradas, la banda, a discreción del Estado Parte inspeccionado, podría discurrir por el interior, el exterior o ambos lados del perímetro declarado.

C. Desarrollo De Las Inspecciones

Normas generales

  1. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso al interior del perímetro solicitado, así como del perímetro definitivo, si éste fuera diferente. El alcance y naturaleza del acceso a un lugar o lugares determinados dentro de esos perímetros serán negociados entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado sobre la base de un acceso controlado.
  2. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso al interior del perímetro solicitado lo antes posible, pero, en cualquier caso, 108 horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada para aclarar la preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención planteada en la solicitud de inspección.
  3. A petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado podrá proporcionar acceso aéreo al polígono de inspección.
  4. Al satisfacer la exigencia de facilitar el acceso previsto en el párrafo 38, el Estado Parte inspeccionado estará obligado a brindar el mayor grado de acceso, teniendo en cuenta cualesquier obligaciones constitucionales que pueda tener en relación con derechos de propiedad o registros e incautaciones. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho, con arreglo al acceso controlado, a adoptar las medidas necesarias para proteger la seguridad nacional. El Estado Parte inspeccionado no podrá invocar las disposiciones del presente párrafo para ocultar la evasión de sus obligaciones ni realizar actividades prohibidas por la presente Convención.
  5. Si el Estado Parte inspeccionado no brindase pleno acceso a lugares, actividades o información, estará obligado a hacer todos los esfuerzos razonables para proporcionar otros medios de aclarar la preocupación por la posible falta de cumplimiento que haya suscitado la inspección por denuncia.
  6. Tras la llegada al perímetro definitivo de las instalaciones declaradas en virtud de los artículos IV, V, y VI, se brindará acceso después de la sesión de información previa a la inspección y del debate del plan de inspección, que se limitará al mínimo necesario y que, en cualquier caso, no excederá de tres horas. Por lo que se refiere a las instalaciones declaradas en virtud del apartado d) párrafo 1 del artículo III, se celebrarán negociaciones y el acceso controlado comenzará 12 horas después, a más tardar, de la llegada al perímetro definitivo.
  7. Al realizar la inspección por denuncia de conformidad con la solicitud de inspección, el grupo de inspección utilizará únicamente los métodos necesarios para aportar suficientes hechos pertinentes que aclaren la preocupación por la posible falta de cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y se abstendrá de toda actividad que no guarde relación con ello. Obtendrá y documentará los hechos relacionados con la posible falta de cumplimiento de la presente Convención por el Estado Parte inspeccionado, pero no tratará de obtener ni documentará información que no esté claramente relacionada con ello, salvo que el Estado Parte inspeccionado se lo pida de modo expreso. No se conservará ningún material obtenido del que se determine posteriormente que no es pertinente.
  8. El grupo de inspección se guiará por el principio de realizar la inspección por denuncia de la manera menos intrusiva posible, que sea compatible con el eficaz y oportuno cumplimiento de su misión. Siempre que sea posible, el grupo de inspección comenzará por los procedimientos menos intrusivos que considere aceptables y solamente pasará a procedimientos más intrusivos en la medida en que lo juzgue necesario.

Acceso controlado

  1. El grupo de inspección tomará en consideración las sugerencias de modificación del plan de inspección y las propuestas que formule el Estado Parte inspeccionado en cualquier fase de la inspección, incluida la sesión de información previa a la inspección, para garantizar la protección de aquel equipo, información o zonas sensitivos que no estén relacionados con las armas químicas.
  2. El Estado Parte inspeccionado designará los puntos de entrada/salida del perímetro que han de utilizarse para el acceso. El grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado negociarán: el grado de acceso a un lugar o lugares determinados dentro de los perímetros definitivo y solicitado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 48; las actividades concretas de inspección, incluida la toma de muestras, que haya de realizar el grupo de inspección; la realización de determinadas actividades por el Estado Parte inspeccionado; y la facilitación de determinada información por el Estado Parte inspeccionado.
  3. De conformidad con las disposiciones pertinentes del Anexo sobre confidencialidad, el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a adoptar medidas para proteger instalaciones sensitivas e impedir la revelación de información y datos confidenciales no relacionados con las armas químicas. Entre esas medidas podrán figurar:
    1. La retirada de documentos sensitivos de locales de oficina;
    2. El recubrimiento de paneles de visualización, material y equipo sensitivos;
    3. El recubrimiento de partes sensitivas de equipo, tales como sistemas computadorizados o electrónicos;
    4. La desconexión de sistemas computadorizados y de dispositivos indicadores de datos;
    5. La limitación del análisis de muestras a la comprobación de la presencia o ausencia de sustancias químicas enumeradas en las Listas 1, 2 ó 3 o de los productos de degradación correspondientes;
    6. El acceso selectivo aleatorio en virtud del cual se pide a los inspectores que elijan libremente un porcentaje o número determinado de edificios para su inspección; cabe aplicar el mismo principio al interior y contenido de edificios sensitivos;
    7. En casos excepcionales, la autorización de acceso a inspectores individuales solamente a determinadas partes del polígono de inspección.
  4. El Estado Parte inspeccionado hará todos los esfuerzos razonables por demostrar al grupo de inspección que ningún objeto, edificio, estructura, contenedor o vehículo al que el grupo de inspección no haya tenido pleno acceso, o que haya sido protegido de conformidad con el párrafo 48, no se utiliza para fines relacionados con las preocupaciones por la posible falta de cumplimiento planteadas en la solicitud de inspección.
  5. Esto puede realizarse, entre otras cosas, mediante la retirada parcial de un recubrimiento o cobertura de protección ambiental, a discreción del Estado Parte inspeccionado, mediante la inspección visual del interior de un espacio cerrado desde la entrada o por otros métodos.
  6. En el caso de las instalaciones declaradas en virtud de los artículos IV, V y VI, se aplicarán las disposiciones siguientes:
    1. Respecto de las instalaciones sobre las que se hayan concertado acuerdos de instalación, no habrá obstáculo alguno al acceso ni a las actividades que se realicen en el interior del perímetro definitivo, con sujeción a los límites establecidos en los acuerdos;
    2. Respecto de las instalaciones sobre las que no se hayan concertado acuerdos de instalación, la negociación del acceso y actividades se regirá por las directrices generales de inspección aplicables que se establezcan en virtud de la presente Convención;
    3. El acceso que vaya más allá del concedido para las inspecciones con arreglo a los artículos IV, V y VI será controlado de conformidad con los procedimientos estipulados en la presente sección.
  7. En el caso de las instalaciones declaradas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo III se aplicará lo siguiente: si el Estado Parte inspeccionado, utilizando los procedimientos previstos en los párrafos 47 y 48, no ha brindado pleno acceso a zonas o estructuras no relacionadas con las armas químicas, hará todos los esfuerzos razonables por demostrar al grupo de inspección que esas zonas o estructuras no se destinan a fines relacionados con las preocupaciones por la posible falta de cumplimiento planteadas en la solicitud de inspección.

Observador

  1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo IX sobre la participación de un observador en la inspección por denuncia, el Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la Secretaría Técnica para coordinar la llegada del observador al mismo punto de entrada que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable a partir de la llegada del grupo de inspección.
  2. El observador tendrá el derecho, durante todo el período de inspección, a estar en comunicación con la embajada del Estado Parte solicitante en el Estado Parte inspeccionado o en el Estado huésped o, de no haber tal embajada, con el propio Estado Parte solicitante. El Estado Parte inspeccionado proporcionará medios de comunicación al observador.
  3. El observador tendrá el derecho de llegar al perímetro alternativo o definitivo del polígono de inspección, según cual sea al que el grupo de inspección llegue en primer lugar, y de acceder al polígono de inspección en la medida en que lo autorice el Estado Parte inspeccionado. El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones al grupo de inspección, que éste tomará en cuenta en la medida que lo estime conveniente. Durante toda la inspección, el grupo de inspección mantendrá informado al observador sobre el desarrollo de la inspección y sus conclusiones.
  4. Durante todo el período en el país, el Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá los servicios necesarios para el observador, tales como medios de comunicación, servicios de interpretación, transporte, espacio de trabajo, alojamiento, comidas y atención médica. Todos los gastos relacionados con la permanencia del observador en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped serán sufragados por el Estado Parte solicitante.

Duración de la inspección

  1. El período de inspección no excederá de 84 horas, salvo que sea prorrogado mediante acuerdo con el Estado Parte inspeccionado.

D. Actividades Posteriores A La Inspeccion

Partida

  1. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección en el polígono de inspección, el grupo de inspección y el observador del Estado Parte solicitante se dirigirán sin demora a un punto de entrada y abandonarán el territorio del Estado Parte inspeccionado en el más breve plazo posible.

Informes

  1. En el informe sobre la inspección se resumirán de manera general las actividades realizadas por el grupo de inspección y las conclusiones de hecho a que haya llegado éste, sobre todo en lo que respecta a las preocupaciones por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención que se hubieran indicado en la solicitud de inspección por denuncia, limitándose a la información directamente relacionada con la presente Convención. Se incluirá también una evaluación por el grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y cooperación facilitados a los inspectores y la medida en que esto les haya permitido cumplir el mandato de inspección. Se presentará información detallada sobre las preocupaciones por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención que se hubieran indicado en la solicitud de inspección por denuncia, en forma de apéndice al informe final, que será conservado por la Secretaría Técnica con salvaguardias adecuadas para proteger la información sensitiva.
  2. El grupo de inspección, 72 horas después, a más tardar, de su regreso a su lugar principal de trabajo, presentará al Director General un informe preliminar sobre la inspección, habiendo tenido en cuenta, entre otras cosas, el párrafo 17 del Anexo sobre confidencialidad. El Director General transmitirá sin demora el informe preliminar al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado y al Consejo Ejecutivo.
  3. Veinte días después, a más tardar, de la terminación de la inspección por denuncia, se facilitará un proyecto de informe final al Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a especificar cualquier información y datos no relacionados con las armas químicas que, a su juicio, no deban ser distribuidos fuera de la Secretaría Técnica debido a su carácter confidencial. La Secretaría Técnica estudiará las propuestas de modificación del proyecto de informe final de inspección hechas por el Estado Parte inspeccionado para adoptarlas, discrecionalmente, siempre que sea posible. Seguidamente, el informe final será presentado al Director General 30 días después, a más tardar, de la terminación de la inspección por denuncia para su ulterior distribución y examen de conformidad con los párrafos 21 a 25 del artículo IX.