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Parte I
Definiciones
- Por “equipo aprobado” se entiende los dispositivos e instrumentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del grupo de inspección que hayan sido homologados por la Secretaría Técnica de conformidad con las normas preparadas por ella en virtud del párrafo 27 de la Parte II del presente Anexo. También puede comprender los suministros administrativos o el equipo de grabación que utilice el grupo de inspección.
- El término “edificio” mencionado en la definición de instalación de producción de armas químicas del artículo II comprende los edificios especializados y los edificios corrientes.
- Por “edificio especializado” se entiende:
- Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que contenga equipo especializado en una configuración de producción o de carga;
- Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que tenga características propias que lo distingan de los edificios utilizados normalmente para actividades de producción o carga de sustancias químicas no prohibidas por la presente Convención.
- Por “edificio corriente” se entiende todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, construido con arreglo a las normas industriales aplicables a instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II, ni sustancias químicas corrosivas.
- Por “inspección por denuncia” se entiende la inspección de cualquier instalación o polígono en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste solicitada por otro Estado Parte de conformidad con los párrafos 8 a 25 del artículo IX.
- Por “sustancia química orgánica definida” se entiende cualquier sustancia química perteneciente a la categoría de compuestos químicos integrada por todos los compuestos de carbono, excepto sus óxidos, sulfuros y carbonatos metálicos, identificable por su nombre químico, fórmula estructural, de conocerse, y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado.
- El término “equipo” mencionado en la definición de instalación de producción de armas químicas del artículo II comprende el equipo especializado y el equipo corriente.
- Por “equipo especializado” se entiende:
- El circuito de producción principal, incluidos cualquier reactor o equipo para la síntesis, separación o purificación de productos, cualquier equipo utilizado directamente para la termotransferencia en la etapa tecnológica final, por ejemplo, en reactores o en la separación de productos, así como cualquier otro equipo que haya estado en contacto con cualquier sustancia química especificada en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II o que estaría en contacto con esa sustancia química si la instalación estuviera en servicio;
- Toda máquina para la carga de armas químicas;
- Cualquier otro equipo especialmente diseñado, construido o instalado para la explotación de la instalación en cuanto instalación de producción de armas químicas, a diferencia de una instalación construida con arreglo a las normas de la industria comercial aplicables a las instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II, ni sustancias químicas corrosivas, por ejemplo: equipo fabricado con aleaciones ricas en níquel o cualquier otro material especial resistente a la corrosión; equipo especial para eliminación de residuos, tratamiento de residuos, filtrado de aire o recuperación de disolventes; recintos especiales de contención y pantallas de seguridad; equipo de laboratorio no corriente utilizado para analizar sustancias químicas tóxicas con fines de armas químicas; paneles de control de procesos especialmente diseñados; o piezas de recambio específicas para equipo especializado.
- Por “equipo corriente” se entiende:
- El equipo de producción que se utiliza generalmente en la industria química y que no está incluido en los tipos de equipo especializado;
- Otro equipo utilizado habitualmente en la industria química, tal como equipo de lucha contra incendios; equipo de vigilancia con fines de custodia y protección/seguridad; instalaciones médicas, instalaciones de laboratorio; o equipo de comunicaciones.
- Por “instalación”, en el contexto del artículo VI, se entiende cualquiera de los establecimientos industriales que se definen a continuación (“complejo industrial”, “planta” y “unidad”).
- Por “complejo industrial” (factoría, explotación) se entiende la integración local de una o más plantas, con cualquier nivel administrativo intermedio, bajo un solo control operacional y con una infraestructura común, como:
- Oficinas administrativas y de otra índole;
- Talleres de reparación y mantenimiento;
- Centro médico;
- Servicios públicos;
- Laboratorio analítico central;
- Laboratorios de investigación y desarrollo;
- Zona de tratamiento central de efluentes y residuos; y
- Almacenes.
- Por “planta” (instalación de producción, fábrica) se entiende una zona, estructura o edificio relativamente autónomo que comprende una o más unidades con una infraestructura auxiliar y conexa, como:
- Una pequeña sección administrativa;
- Zonas de almacenamiento/manipulación de insumos y productos;
- Una zona de manipulación/tratamiento de efluentes/residuos;
- Un laboratorio de control/análisis;
- Una sección médica de primeros auxilios/servicios médicos conexos; y
- Los registros vinculados al movimiento de las sustancias químicas declaradas y sus insumos o las sustancias químicas formadas con ellos al complejo, en el interior de éste y de salida de éste, según proceda.
- Por “unidad” (unidad de producción, unidad de proceso) se entiende la combinación de los elementos de equipo, incluidos los recipientes y la disposición de éstos, necesarios para la producción, elaboración o consumo de una sustancia química.
- Por “acuerdo de instalación” se entiende un acuerdo o arreglo entre un Estado Parte y la Organización acerca de una instalación concreta sometida a verificación in situ de conformidad con los artículos IV, V y VI.
- Por “Estado huésped” se entiende el Estado en cuyo territorio se encuentran las instalaciones o zonas de otro Estado Parte en la presente Convención que están sujetas a inspección en virtud de ella.
- Por “acompañamiento en el país” se entiende las personas especificadas por el Estado Parte inspeccionado y, en su caso, por el Estado huésped, que deseen acompañar y prestar asistencia al grupo de inspección durante todo el período en el país.
- Por “período en el país” se entiende el período comprendido entre la llegada del grupo de inspección a un punto de entrada hasta su salida del Estado por un punto de entrada.
- Por “inspección inicial” se entiende la primera inspección in situ de las instalaciones para verificar las declaraciones presentadas de conformidad con los artículos III, IV, V y VI y con el presente Anexo.
- Por “Estado Parte inspeccionado” se entiende el Estado Parte en cuyo territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control se lleva a cabo una inspección de conformidad con la presente Convención, o el Estado Parte cuya instalación o zona en el territorio de un Estado huésped sea objeto de tal inspección; no se entiende incluido, sin embargo, el Estado Parte especificado en el párrafo 21 de la Parte II del presente Anexo.
- Por “ayudante de inspección” se entiende toda persona nombrada por la Secretaría Técnica de conformidad con lo previsto en la sección A de la Parte II del presente Anexo para ayudar a los inspectores en una inspección o visita, por ejemplo, personal médico, de seguridad y administrativo e intérpretes.
- Por “mandato de inspección” se entiende las instrucciones impartidas por el Director General al grupo de inspección para la realización de una determinada inspección.
- Por “manual de inspección” se entiende la recopilación de procedimientos adicionales para la realización de inspecciones elaborada por la Secretaría Técnica.
- Por “polígono de inspección” se entiende toda instalación o zona en la que se realice una inspección y que se haya definido específicamente en el correspondiente acuerdo de instalación o mandato o solicitud de inspección, con las ampliaciones que resulten del perímetro alternativo o definitivo.
- Por “grupo de inspección” se entiende el grupo de inspectores y ayudantes de inspección asignados por el Director General para realizar una determinada inspección.
- Por “inspector” se entiende toda persona nombrada por la Secretaría Técnica según el procedimiento establecido en la sección A de la Parte II del presente Anexo para realizar una inspección o visita de conformidad con la presente Convención.
- Por “acuerdo modelo” se entiende un documento en el que se especifiquen la forma y contenido generales de un acuerdo concertado entre un Estado Parte y la Organización con el objeto de cumplir las disposiciones relativas a la verificación enunciadas en el presente Anexo.
- Por “observador” se entiende un representante de un Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte para observar una inspección por denuncia.
- Por “perímetro”, en el caso de una inspección por denuncia, se entiende el límite externo del polígono de inspección, definido sea por coordenadas geográficas o por descripción en un mapa.
- Por “perímetro solicitado” se entiende el perímetro del polígono de inspección especificado de conformidad con el párrafo 8 de la Parte X del presente Anexo;
- Por “perímetro alternativo” se entiende el perímetro del polígono de inspección según venga especificado, como alternativa al perímetro solicitado, por el Estado Parte inspeccionado; se ajustará a los requisitos estipulados en el párrafo 17 de la Parte X del presente Anexo;
- Por “perímetro definitivo” se entiende el perímetro definitivo del polígono de inspección convenido en negociaciones entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los párrafos 16 a 21 de la Parte X del presente Anexo;
- Por “perímetro declarado” se entiende el límite exterior de la instalación declarada de conformidad con los artículos III, IV, V y VI.
- Por “período de inspección” se entiende, a los efectos del artículo IX, el período de tiempo transcurrido desde la facilitación al grupo de inspección de acceso al polígono de inspección hasta su salida de éste, excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y después de las actividades de verificación.
- Por “período de inspección” se entiende, a los efectos de los artículos IV, V y VI, el período de tiempo transcurrido desde la llegada del grupo de inspección al polígono de inspección hasta su salida de éste, excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y después de las actividades de verificación.
- Por “punto de entrada”/”punto de salida” se entiende el lugar designado para la llegada al país de los grupos de inspección con el fin de realizar inspecciones de conformidad con la presente Convención o para su salida después de terminada su misión.
- Por “Estado Parte solicitante” se entiende el Estado Parte que ha solicitado una inspección por denuncia de conformidad con el artículo IX.
- Por “tonelada” se entiende una tonelada métrica, es decir, 1.000 kg.