A los efectos de la presente Convención:
- Por “armas químicas” se entiende, conjunta o separadamente:
- Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;
- Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado a) que libere el empleo de esas municiones o dispositivos; o
- Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado b).
-
Por “sustancia química tóxica” se entiende:
Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo.
(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, las sustancias químicas tóxicas respecto de las que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están enumeradas en Listas incluidas en el Anexo sobre sustancias químicas.)
-
Por “precursor” se entiende:
Cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de multicomponentes.
(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, los precursores respecto de los que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están enumerados en Listas incluidas en el Anexo sobre sustancias químicas.)
-
Por “componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes” (denominado en lo sucesivo “componente clave”) se entiende:
El precursor que desempeña la función más importante en la determinación de las propiedades tóxicas del producto final y que reacciona rápidamente con otras sustancias químicas en el sistema binario o de multicomponentes.
- Por “antiguas armas químicas” se entiende:
- Las armas químicas producidas antes de 1925; o
- Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han deteriorado en tal medida que no pueden ya emplearse como armas químicas.
-
Por “armas químicas abandonadas” se entiende:
Las armas químicas, incluidas las antiguas armas químicas, abandonadas por un Estado, después del 1° de enero de 1925, en el territorio de otro Estado sin el consentimiento de este último.
-
Por “agente de represión de disturbios” se entiende:
Cualquier sustancia química no enumerada en una Lista, que puede producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.
- Por “instalación de producción de armas químicas” se entiende:
- Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier momento desde el 1° de enero de 1946:
- Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas (“etapa tecnológica final”) en la que las corrientes de materiales comprendan, cuando el equipo esté en funcionamiento:
- Cualquier sustancia química enumerada en la Lista 1 del Anexo sobre sustancias químicas; o
- Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en cantidad superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente Convención, pero que pueda emplearse para fines de armas químicas; o
- Para la carga de armas químicas, incluidas, entre otras cosas, la carga de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 en municiones, dispositivos o contenedores de almacenamiento a granel; la carga de sustancias químicas en contenedores que formen parte de municiones y dispositivos binarios montados o en submuniciones químicas que formen parte de municiones y dispositivos unitarios montados; y la carga de los contenedores y submuniciones químicas en las municiones y dispositivos respectivos;
- Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas (“etapa tecnológica final”) en la que las corrientes de materiales comprendan, cuando el equipo esté en funcionamiento:
- No se entiende incluida:
- Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) sea inferior a una tonelada;
- Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química especificada en el inciso i) del apartado a) como subproducto inevitable de actividades destinadas a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que esa sustancia química no rebase el 3% del producto total y que la instalación esté sometida a declaración e inspección con arreglo al Anexo sobre aplicación y verificación (denominado en lo sucesivo “Anexo sobre verificación”); ni
- La instalación única en pequeña escala destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 para fines no prohibidos por la presente Convención a que se hace referencia en la Parte VI del Anexo sobre verificación.
- Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier momento desde el 1° de enero de 1946:
- Por “fines no prohibidos por la presente Convención” se entiende:
- Actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos;
- Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;
- Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra;
- Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios.
-
Por “capacidad de producción” se entiende:
El potencial cuantitativo anual de fabricación de una sustancia química concreta sobre la base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o, en el caso de procesos que no sean todavía operacionales, que se tenga el propósito de utilizar en la instalación pertinente. Se considerará que equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone de ésta, a la capacidad según diseño. La capacidad nominal es el producto total en las condiciones más favorables para que la instalación de producción produzca la cantidad máxima en una o más series de pruebas. La capacidad según diseño es el correspondiente producto total calculado teóricamente.
- Por “Organización” se entiende la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas establecida de conformidad con el artículo VIII de la presente Convención.
- A los efectos del artículo VI:
- Por “producción” de una sustancia química se entiende su formación mediante reacción química;
- Por “elaboración” de una sustancia química se entiende un proceso físico, tal como la formulación, extracción y purificación, en el que la sustancia química no es convertida en otra;
- Por “consumo” de una sustancia química se entiende su conversión mediante reacción química en otra sustancia.