Anexo sobre la Protección de la Información Confidencial
“Anexo sobre Confidencialidad”

A. Principios Generales para la Manipulación de Información Confidencial

1. La verificación de las actividades y las instalaciones tanto civiles como militares se llevará a cabo con sujeción a la obligación de proteger la información confidencial. De conformidad con las obligaciones generales enunciadas en el Artículo VIII, la Organización:

a) Sólo solicitará la cantidad mínima de información y de datos que sea necesaria para el desempeño oportuno y eficiente de las responsabilidades que le incumben en virtud de la presente Convención;

b) Adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que los inspectores y demás miembros del personal de la Secretaría Técnica satisfacen los requisitos más elevados de eficiencia, competencia e integridad;

c) Elaborará acuerdos y normas para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y especificará con la mayor precisión posible la información que todo Estado Parte debe poner a disposición de la Organización.

2. Incumbirá al Director General la responsabilidad primordial de garantizar la protección de la información confidencial. El Director General establecerá un régimen estricto para la manipulación de información confidencial por la Secretaría Técnica y, al hacerlo, observará las directrices siguientes:

a) Se considerará que la información es confidencial:

i) Si así lo indica el Estado Parte del que se haya obtenido la información y al que se refiere ésta; o

ii) Si, a juicio del Director General, cabe razonablemente prever que su revelación no autorizada causará perjuicios al Estado Parte a que se refiere o a los mecanismos para la aplicación de la presente Convención;

b) La dependencia competente de la Secretaría Técnica evaluará todos los datos y documentos obtenidos por la Secretaría Técnica para determinar si contienen información confidencial. Se comunicarán sistemáticamente a los Estados Partes los datos que éstos soliciten para contar con la seguridad de que los demás Estados Partes siguen cumpliendo la presente Convención. Entre esos datos figurarán los siguientes:

i) Los informes y las declaraciones iniciales y anuales presentados por los Estados Partes en virtud de los Artículos IIIIVV y VI, de conformidad con las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre verificación;

ii) Los informes generales sobre los resultados y la eficacia de las actividades de verificación, y

iii) La información que se ha de comunicar a todos los Estados Partes de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;

c) No se publicará ni se dará a conocer de otro modo ninguna información obtenida por la Organización en relación con la aplicación de la presente Convención, salvo en las condiciones siguientes:

i) La información general sobre la aplicación de la presente Convención se podrá compilar y dar a conocer públicamente de conformidad con las decisiones de la Conferencia o del Consejo Ejecutivo;

ii) Se podrá dar a conocer cualquier información con el consentimiento expreso del Estado Parte al que se refiera;

iii) La Organización no dará a conocer información clasificada como confidencial sino por medio de procedimientos que garanticen que la revelación de la información tan sólo responda estricta y exclusivamente a las necesidades de la presente Convención. La Conferencia examinará y aprobará esos procedimientos de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII;

d) Se establecerá el grado de sensitividad de los datos o documentos confidenciales conforme a criterios que se aplicarán de modo uniforme a fin de asegurar su debida manipulación y protección. Para ello, se introducirá un sistema de clasificación que, teniendo en cuenta la labor pertinente realizada en la preparación de la presente Convención, establezca criterios claros que garanticen la inclusión de la información en las categorías adecuadas de confidencialidad y la durabilidad justificada del carácter confidencial de la información. El sistema de clasificación será lo suficientemente flexible en su aplicación y al mismo tiempo protegerá los derechos de los Estados Partes que aporten información confidencial. La Conferencia examinará y aprobará un sistema de clasificación de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII;

e) La información confidencial será conservada en condiciones de seguridad en los locales de la Organización. La Autoridad Nacional de un Estado Parte podrá también conservar algunos datos o documentos. La información sensitiva, entre otras cosas, fotografías, planos y demás documentos que se necesiten únicamente para la inspección de una instalación determinada, se podrá mantener bajo llave en esa instalación.

f) En la mayor medida que sea compatible con la eficaz aplicación de las disposiciones de la presente Convención relativas a la verificación, la Secretaría Técnica manipulará y conservará la información en forma tal que no pueda identificarse directamente la instalación a la que corresponde;

g) La cantidad de información confidencial retirada de una instalación será la mínima necesaria para la aplicación oportuna y eficaz de las disposiciones de la presente Convención relativas a la verificación; y

h) El acceso a la información confidencial se regirá de acuerdo con su clasificación. La difusión de la información confidencial en el interior de la Organización se hará estrictamente según la necesidad de su conocimiento.

3. El Director General informará anualmente a la Conferencia sobre la aplicación por la Secretaría Técnica del régimen establecido para la manipulación de información confidencial.

4. Los Estados Partes tratarán la información que reciban de la Organización de conformidad con el grado de confidencialidad atribuido a esa información. Cuando se les solicite, los Estados Partes especificarán el uso que hayan hecho de la información que les haya facilitado la Organización.

 

B. Empleo y Conducta del Personal de la Secretaría Técnica

5. Las condiciones de empleo del personal asegurarán que el acceso a la información confidencial y la manipulación de ésta se atengan a los procedimientos establecidos por el Director General de conformidad con la sección A.

6. Cada puesto de la Secretaría Técnica se regirá por una descripción oficial de funciones que especifique el ámbito eventual de acceso a la información confidencial que se necesita en ese puesto.

7. El Director General, los inspectores y los demás miembros del personal no revelarán a ninguna persona no autorizada, ni siquiera tras haber cesado en sus funciones, ninguna información confidencial de que hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones oficiales. No comunicarán a ningún Estado, organización o persona ajena a la Secretaría Técnica ninguna información a la que tengan acceso en relación con sus actividades respecto de cualquier Estado Parte.

8. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores sólo solicitarán la información y los datos que sean necesarios para el desempeño de su mandato. No llevarán ningún registro de la información recibida de forma incidental y que no guarde relación con la verificación del cumplimiento de la presente Convención.

9. Cada miembro del personal concertará con la Secretaría Técnica un acuerdo sobre el mantenimiento del secreto que abarcará su período de empleo y un período de cinco años tras haber cesado en él.

10. A fin de evitar revelaciones improcedentes, se dará a conocer y se recordará en forma adecuada a los inspectores y miembros del personal las consideraciones de seguridad y las posibles sanciones que les acarrearían esas revelaciones improcedentes.

11. Treinta días antes, por lo menos, de que se autorice a un empleado el acceso a información confidencial concerniente a actividades realizadas en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, se notificará al Estado Parte interesado la autorización propuesta. En el caso de los inspectores este requisito quedará satisfecho con la notificación de una propuesta de nombramiento.

12. Al evaluar la manera en que los inspectores y demás empleados de la Secretaría Técnica desempeñan sus funciones, se prestará especial atención al historial de los empleados en cuanto a la protección de la información confidencial.

 

C. Medidas para Proteger Instalaciones Sensitivas y Prevenir la Revelación de Datos Confidenciales durante las Actividades de Verificación In Situ

13. Los Estados Partes podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para proteger la confidencialidad, siempre que satisfagan sus obligaciones de demostrar el cumplimiento de conformidad con los artículos pertinentes y el Anexo sobre verificación. Cuando reciban una inspección, podrán indicar al grupo de inspectores el equipo, la documentación o las esferas que consideran sensitivos y que no guardan relación con los fines de la inspección.

14. Los grupos de inspección se guiarán por el principio de realizar las inspecciones in situ de la forma menos intrusiva posible que sea compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión. Tomarán en consideración las propuestas que formule el Estado Parte que reciba la inspección en cualquier fase de ésta, para garantizar la protección del equipo o la información sensitivos que no guarden relación con las armas químicas.

15. Los grupos de inspección acatarán estrictamente las disposiciones establecidas en los pertinentes artículos y Anexos acerca de la realización de las inspecciones. Respetarán plenamente los procedimientos destinados a proteger las instalaciones sensitivas y a impedir la revelación de datos confidenciales.

16. En la elaboración de arreglos y acuerdos de instalación se prestará la debida atención a la necesidad de proteger la información confidencial. En los acuerdos sobre procedimientos de inspección respecto de instalaciones concretas se incluirán también arreglos específicos y detallados sobre la determinación de las zonas de la instalación a las que se concede acceso a los inspectores, la conservación de información confidencial in situ, el alcance de la labor de inspección en las zonas convenidas, la toma de muestras y su análisis, el acceso a los registros y la utilización de instrumentos y equipo de vigilancia continua.

17. En el informe que se ha de preparar después de cada inspección sólo se incluirán los hechos relacionados con el cumplimiento de la presente Convención. El informe se tramitará de conformidad con las normas establecidas por la Organización para la manipulación de información confidencial. En caso necesario, la información contenida en el informe se convertirá a formas menos sensitivas antes de transmitirse fuera de la Secretaría Técnica y del Estado Parte inspeccionado.

 

D. Procedimiento en caso de Infracciones o Presuntas Infracciones de la Confidencialidad

18. El Director General establecerá el procedimiento necesario que se ha de seguir en el caso de infracciones o presuntas infracciones de la confidencialidad, teniendo en cuenta las recomendaciones que ha de examinar y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del Artículo VIII.

19. El Director General supervisará la aplicación de los acuerdos individuales sobre el mantenimiento del secreto. Iniciará rápidamente una investigación si, a su juicio, hay indicios suficientes de que se han infringido las obligaciones relativas a la protección de la información confidencial. También iniciará rápidamente una investigación si un Estado Parte denuncia una infracción de la confidencialidad.

20. El Director General impondrá las medidas punitivas y disciplinarias que procedan a los miembros del personal que hayan infringido sus obligaciones de proteger la información confidencial. En los casos de infracciones graves el Director General podrá levantar la inmunidad judicial.

21. Los Estados Partes, en la medida de lo posible, cooperarán con el Director General y lo apoyarán en la investigación de toda infracción o presunta infracción de la confidencialidad y en la adopción de medidas adecuadas en caso de que se haya determinado la infracción.

22. La Organización no será responsable de ninguna infracción de la confidencialidad cometida por miembros de la Secretaría Técnica.

23. Los casos de infracciones que afecten tanto a un Estado Parte como a la Organización serán examinados por una “Comisión para la solución de controversias relacionadas con la confidencialidad”, establecida como órgano subsidiario de la Conferencia. La Conferencia designará a esa Comisión. La reglamentación de su composición y procedimiento será aprobada por la Conferencia en su primer período de sesiones.